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Un decreto inconstitucional que obstaculiza el acceso a la información pública

Un decreto inconstitucional que obstaculiza el acceso a la información pública

Toda la ciudadanía tiene el derecho a vivir en un ambiente sano y sustentable y el deber de protegerlo. Así lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 41. Para cumplir con ese deber, necesitamos contar con información adecuada.

El derecho de acceso a la información pública otorga a cualquier persona la facultad de solicitar y recibir, de manera oportuna y adecuada, información que sea de carácter público y que esté en posesión del Estado. Existe una relación estrecha entre la transparencia, el acceso a la información pública y el fortalecimiento de la democracia.

Es fundamental diferenciar entre el derecho de acceso a la información pública, la información pública y el derecho a la información. El primero permite a los individuos acceder a los datos gestionados por el Estado. En cambio, la información pública deriva del principio de transparencia gubernamental, obligando al Estado a divulgar y publicar las decisiones de sus diversos órganos. El derecho a la información, por su parte, implica que los organismos estatales deben, de manera activa, poner información a disposición de la ciudadanía conforme a determinadas normativas.

El ejercicio efectivo de este derecho es esencial para la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones relacionados con evaluaciones de impactos ambientales y ordenamiento ambiental del territorio. Además, constituye una herramienta clave para la protección ambiental, ya que permite supervisar y controlar la gestión pública, promoviendo la transparencia en el funcionamiento del Estado.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información.

En Argentina, el derecho de acceso a la información se encuentra respaldado por un sólido marco normativo que incluye tanto la Constitución Nacional como diversos tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el país. Entre las normativas clave a nivel nacional se destacan la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública y la Ley 25.831 de Acceso a la Información Pública Ambiental, las cuales establecen los mecanismos y garantías necesarios para ejercer este derecho. Además, el Acuerdo de Escazú (Ley 27.566) es un tratado regional que promueve el acceso a la información, la participación pública y la justicia en asuntos ambientales, a través del cual Argentina refuerza su compromiso con la transparencia y la protección del ambiente.

Para garantizar el acceso a la información pública, la Ley 27.275 se funda en los siguientes principios: presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor -es decir, que en caso de duda se favorece al peticionante-, facilitación y buena fe. 

Excesos reglamentarios en nombre de la buena fe

El Decreto 780/2024, recientemente publicado en el Boletín Oficial, es una nueva reglamentación de la Ley de Acceso a la Información Pública. Esta ley trascendental para el desarrollo de los derechos en el marco de una república democrática ya había sido reglamentada, en el año 2017, a través del Decreto 206/2017. El nuevo decreto viene a reglamentar algunos artículos que hasta la fecha carecían de reglamentación y modifica otros artículos en lo que constituye un retroceso en materia de acceso a la información pública.

La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, tal como lo establece el artículo 99 de la Constitución Nacional, consiste en dictar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes nacionales, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Sin embargo, el Decreto 780 ha venido a alterar la literalidad y finalidad de la Ley 27.275 y, por ende, el derecho humano a acceder a la información pública.

El primer artículo del Decreto reglamentario modifica el texto de la Ley de Acceso a la Información Pública en lo que respecta al principio de buena fe. Justamente, la ley establece que “para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de la transparencia actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”.

La Ley de Acceso a la Información Pública resulta de aplicación para los “sujetos obligados”, entre los que se encuentran la Administración Pública Nacional, organismos descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Consejo de la Magistratura, empresas estatales, concesionarios de servicios públicos, fideicomisos constituidos con recursos estatales, entre otros. 

El Decreto cambia radicalmente este principio extendiento la violación de la buena fe a “todos los actores intervinientes”, incluyendo así a quienes peticionan información, cuando la ley circunscribe su alcance exclusivamente a los sujetos obligados. 

El Decreto reglamentario no sólo modifica la literalidad de la ley al incluir a los peticionantes de información pública entre quienes pueden vulnerar el principio de buena fe, sino que también conecta el ejercicio del derecho de acceso a la información con la noción de abuso de derecho. Cabe señalar que el abuso del derecho es un instituto presente en el artículo 10 del Código Civil y Comercial que opera frente a la violación del principio de buena fe al momento de ejercer un derecho. 

Bajo ninguna circunstancia el derecho fundamental de acceder a la información pública podría ser considerado un ejercicio abusivo de derecho. Pero, la (i)lógica estatal encuentra su raíz en una reciente normativa de la Agencia de Acceso a la Información, organismo garante del cumplimiento de la Ley 27.275, que considera “abusiva” aquellas solicitudes que utilicen un vocabulario ofensivo, sean idénticas a una formulada y resuelta previamente y, sin ser idéntica, guarde una clara relación con otras realizadas de manera reiterativa en un breve período. Estas limitaciones al acceso a la información configuran un exceso reglamentario inconstitucional, desconociendo los derechos que la ley objeto de reglamentación otorga y contradiciendo a su vez los principios de transparencia, máxima divulgación, no discriminación, in dubio pro petitor e informalismo, entre otros. 

No existe abuso de derecho posible cuando se encuentra en juego el derecho a saber. En sentido contrario, existe abuso de autoridad cuando ese derecho es negado.

Definiciones de “información pública” y “documento” recortadas

La amplia definición de información pública contenida en la Ley 27.275 se ha visto disminuida por el Decreto reglamentario. Mientras que la ley se refiere a  “todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato”, el Decreto limita arbitrariamente ese concepto por la negativa indicando que los datos de naturaleza privada o que carezcan de un interés público comprometido no se entenderán como información pública. 

Esta limitación se dirige en dirección opuesta al Acuerdo de Escazú, que establece que los Estados parte de este tratado regional deberán adoptar “las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente” .

Una reducción similar sucede con el concepto de “documento”: mientras que en la ley se encuentra definido como “todo registro”, en el Decreto 780 quedan excluidas “las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un asunto”. De esta manera, estamos en presencia de la creación de nuevas definiciones diferentes al texto de la ley.

Lejos de tratarse de una cuestión menor, impedir el acceso a dictámenes preliminares y documentos preparatorios torna dificultoso conocer el camino de las decisiones estatales, sus motivaciones y finalidades. Asimismo, podría perderse de vista información esencial vinculada a informes previos formulados por organismos técnicos. En numerosas ocasiones, estos dictámenes resultan relevantes para el diagnóstico de cuestiones ambientales y convertirlos en invisibles para las personas es una forma de obstaculizar la participación social y la formación de una ciudadanía robustamente informada.

En este punto es fundamental recordar que las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar.

El Poder Ejecutivo, a través del dictado de los decretos reglamentarios, en ejercicio de la potestad que prevé el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional, cuenta con la facultad de fijar los detalles de la ley sancionada por el Congreso pero, en ningún caso, puede alterar su espíritu mediante excepciones reglamentarias, ni menos aún derogar normas legales.

El Decreto reglamentario contradice el principio de máxima divulgación que establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, dado que el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública. 

El acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos. Por ende, resulta aplicable el principio de progresividad de los derechos. El Decreto reglamentario no sólo vulnera este principio sino también el de no regresión contenido en el artículo 3 del Acuerdo de Escazú, reconocido y aprobado en la Argentina a través de la Ley 27.566. Este principio establece que la legislación no puede empeorar la situación del derecho vigente desde las perspectivas de su alcance y amplitud. Está prohibido dar pasos hacia atrás en lo que respecta a la protección de los derechos.

En este orden de ideas, los recortes conceptuales del Decreto 780 deben ser considerados regresivos e inconstitucionales. 

Información reservada por 10 años

El Decreto 780 también reglamenta las excepciones a la provisión de información estableciendo como novedad que la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante 10 años desde su producción. Luego de ese plazo, se formula un análisis sobre la viabilidad de desclasificar la información para que alcance estado público.

Entre los fundamentos del Decreto no existe ninguna explicación acerca del plazo de 10 años de reserva. Ello contradice el principio del alcance limitado de las excepciones que pone en cabeza de las autoridades la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información.

¿Cuál es la trampa del plazo de confidencialidad a 10 años? Este plazo podría superar o coincidir con el plazo obligatorio que diferentes organismos tienen de conservar la información generada. Basta con detener la mirada en la Resolución 7-E/2018 del ex Ministerio de Modernización que aprueba la “Tabla de Plazos Mínimos de Conservación y Guarda de Actuaciones Administrativas”. En ese escenario, la información nunca vería la luz pública. 

El Decreto 780 se excede irrazonablemente en la facultad reglamentaria desvirtuando el texto y los principios de publicidad, transparencia y máxima divulgación de la Ley 27.275. 

¿Responsables de acceso o de obstáculo a la información pública?

El Decreto 780 modifica las funciones de los responsables de acceso a la información previstas en el artículo 31 de la Ley 27.275. Los habilita a clasificar los pedidos de información y de agruparlos para un tramitación conjunta y brindar una respuesta unificada. ¿Qué plazo se toma para esa respuesta? ¿La del primer pedido o la del último? ¿Qué criterios se utilizarán? El agrupamiento de actores y la respuesta unificada generarán demoras en el acceso a la información vulnerando el principio in dubio pro petitor.

La reciente reglamentación de la ley también le otorga a los funcionarios de la Agencia de Acceso a la Información Pública, en supuestos casos de mala fe del peticionante, la capacidad de “adoptar medidas necesarias para garantizar el acceso a la información”. Sin embargo, el Decreto reglamentario omite mayores precisiones sobre la potestad sancionatoria dejando a la ciudadanía en un escenario de discrecionalidad que fácilmente podría convertirse en arbitrariedad. De esta manera, los funcionarios que deben garantizar el acceso a la información pública se convierten en quienes obstaculizan el cumplimiento de este derecho.

La decisión de clasificación de información de manera discrecional ya fué resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el 2006 a través del caso “Claude Reyes c/Chile”. Allí se determinó que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para el ejercicio de la libertad de expresión y para la participación ciudadana, lo cual impide a los gobiernos negarle el acceso a la información solicitada sin una justificación adecuada.

Un decreto contrario a la transparencia y la democracia

Las normas reglamentarias de la Ley 27.275 deben mejorar el acceso a la información: que sea más robusta y más efectiva en la garantía de los derechos humanos. Por el contrario, el Decreto 780: 

  • es inconstitucional, en la medida que restringe los principios establecidos en la Ley de Acceso a la Información Pública (N° 27.275) y en el Acuerdo de Escazú;
  • amplía de manera discrecional las facultades de los funcionarios públicos para determinar qué tipo de información se brinda y cuál no;
  • invierte ilegalmente el sistema de obligaciones establecidos en la ley al extender las responsabilidades a quienes solicitan información, que son los únicos y verdaderos beneficiarios del sistema, y entra así en abierta contradicción con el principio de igualdad;
  • amenaza con aplicar sanciones a quienes peticionan de manera reiterada información;
  • arroga facultades judiciales a los funcionarios del poder ejecutivo para determinar qué y quiénes puedan violar el principio de buena fe;
  • vulnera radicalmente los principios que guían el acceso a la información tales como la maxima publicidad de los actos de gobierno, la no discriminación y el libre ejercicio del derecho de acceso a la información;
  • afecta la transparencia en los actos de gobierno, principio básico del sistema republicano. 

La Argentina no necesita más oscuridad, sino más información, más transparencia y más democracia.

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