La Cuenca en la Escuela

La Cuenca en la Escuela es una plataforma que ofrece un curso abierto y autogestionado destinado a docentes de nivel primario y secundario que tengan interés en trabajar con sus estudiantes el patrimonio natural y cultural de la Cuenca Matanza-Riachuelo desde diferentes enfoques y con una mirada multidimensional. Allí encuentran distintos recursos como: guías con proyectos sugeridos para implementar en el aula, videos y presentaciones de referentes en cada temática, actividades y acompañamiento durante todo el año.

La iniciativa invita a las y los estudiantes a ser sujetos activos y críticos sobre casos recientes vinculados a la calidad del agua, biodiversidad, humedales y cuestiones de identidad y territorio que pueden ser reflejadas en cualquier región del país. 

A su vez, a través de distintas actividades, individuales y grupales, cada estudiante puede experimentar la complejidad y reconocer la multidimensionalidad de los problemas socioambientales actuales para luego desarrollar reflexiones propias y propuestas creativas argumentadas, sostenidas en evidencia y conocimientos que fueron construyendo durante las experiencias.
Esta guía se elaboró con un grupo interdisciplinario de profesionales de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Humedales Sin Fronteras, Corredor Biocultural y la Reserva Natural de Ciudad Evita. 

Visitá la web acá: https://farn.org.ar/la-cuenca-en-la-escuela/

Compromisos climáticos del Grupo del Banco Mundial y sus inversiones en combustibles fósiles

Luego de analizarlos compromisos asumidos en el Plan de Acción para el Clima (PAPC) del Grupo del Banco Mundial y sus inversiones particulares en Argentina,y teniendo en cuenta los proyectos vigentes (aunque algunos datan de fechas previas al PAPC), se observó que el valor de inversiones directas destinado a combustibles fósiles fue un 88% mayor que para las energías renovables, totalizando las inversiones en fósiles USD 541 millones; mientras que a energías renovables fueron USD 287 millones. El análisis completo en este documento realizado en conjunto con Bank Information Center (BIC).


World Bank Group’s climate commitments and its investments in fossil fuels

After analyzing the commitments assumed in the World Bank Group’s Climate Action Plan (CAP) and its particular investments in Argentina, and taking into account the current projects (although some of them date from before the CAP), it was observed that the value of direct investments destined to fossil fuels was 88% higher than for renewable energies, totaling investments in fossil fuels of USD 541 million; while for renewable energies they were USD 287 million. The full analysis in this document was conducted in conjunction with the Bank Information Center (BIC). 

Elementos para alcanzar la carbono neutralidad a 2050

Con la participación de UNICEN, Fundación Vida Silvestre y el investigador Roque Pedace.

Argentina puede llegar a 2050 “carbono neutral”. Es más: tiene varias opciones para lograrlo. ¿Cuáles son los caminos posibles y qué aspectos no pueden pasarse por alto?

Acerca de “Elementos para alcanzar la carbono neutralidad a 2050”

Para limitar el aumento de la temperatura media global a 1.5ºC, es necesario alcanzar la carbono neutralidad a nivel mundial para el año 2050. El Acuerdo de París contempla que todos los países desarrollen sus Estrategias de Descarbonización a Largo Plazo (LTS por su sigla en inglés), con medidas orientadas a lograr ese objetivo. En Argentina, los principales sectores emisores son el de energía (incluye el transporte) y el de agricultura, ganadería, silvicultura y otros usos de la tierra incluyendo los bosques (AFOLU). Este documento, realizado por UNICEN, plantea tres escenarios hipotéticos de referencia para estos dos sectores que, a través de diferentes combinaciones de tecnologías como la electrificación, el hidrógeno y los biocombustibles, podrían llevar a nuestro país a la carbono neutralidad en 2050.

Acerca de “Consideraciones para el sector de AFOLU para una estrategia de descarbonización de largo plazo argentina”

Dentro del sector de AFOLU resulta indispensable un cambio de paradigma frente al modelo de agricultura a gran escala e industrial, predominante en la Argentina. Este sector no solo afecta sino que también se ve afectado por el cambio climático. La agroecología plantea una alternativa que mejoraría la mitigación, la resiliencia y la sustentabilidad de los agroecosistemas a largo plazo. Sus principios, basados en el cuidado de los bienes y servicios ecosistémicos y de la salud de la población en su conjunto, atienden los graves problemas presentes en la agricultura y la ganadería industrial de una manera integral y holística. Por otro lado, y aunque existen diversas estrategias para que la Argentina alcance la carbono neutralidad en 2050, este documento elaborado por FARN plantea que adoptar medidas de mitigación que garanticen la integridad de los ecosistemas naturales y generen co-beneficios para la biodiversidad, las comunidades locales y la adaptación es una variable ineludible.

Acerca de “Una mirada integral en el diseño de estrategias de largo plazo bajas en carbono”

Aunque alcancen sus metas de reducción de emisiones, las acciones a largo plazo no garantizan, en este proceso, un aumento de la empleabilidad de las mujeres. Al proyectar un sendero hacia la neutralidad en carbono, los impactos sociales no pueden quedar afuera. Para concretar una verdadera transición, María Julia Tramutola, de FARN, observa a través de ejemplos concretos la necesidad urgente de pensar, diseñar y accionar con lente de género; es decir, de considerar a las mujeres como agentes de cambio ya que son, al mismo tiempo, parte de los procesos y sus beneficiarias.

Acerca de “La estrategia de largo plazo: coevolución de las soluciones”

Una transición energética rápida y prudente hacia 2050 necesita ser, de acuerdo con el investigador Roque Pedace, abordada desde la diversificación de tecnologías, y contemplar un ordenamiento territorial que permita mejoras simultáneas en la soberanía alimentaria y energética. Los “efectos de compartimentación”, como así también los activos varados, altamente probables en el paradigma fósil, pueden también ser consecuencia del sendero tecnológico adoptado para romper con él. Resulta importante, por tanto, abordar el desarrollo y la implementación de la LTS con participación extendida de pares, para la construcción colectiva de los escenarios, las hojas de ruta y la agenda de investigación que requiere esta transformación.

Acerca de “Propuesta de estrategia energética de largo plazo”

En este artículo, elaborado por Carlos Tanides de la Fundación Vida Silvestre, se remarca que una política energética sustentable en el largo plazo debe equilibrar la oferta y la demanda. Sin embargo, a nivel local, cuando se planifican las políticas del sector el foco se pone siempre en la primera. Es importante tener presente que, en muchos otros países, políticas que ponen énfasis en la demanda logran un ahorro energético equivalente al generado por las políticas que se focalizan en las fuentes de energía, pero a un costo mucho menor y con impactos sociales, ambientales y en la salud de menor escala. La integración del uso racional y eficiente de la energía (UREE) a las políticas energéticas permitiría que los servicios relacionados se puedan brindar a un costo más bajo, con inversiones más pequeñas y menores impactos ambientales. Pero sobre todo, se haría viable algo esencial: la introducción masiva de energías renovables.


ENGLISH VERSION BELOW

Elements for reaching carbon neutrality by 2050

With the participation of UNICE, Fundación Vida Silvestre and researcher Roque Pedace.

Argentina can be carbon neutral by 2050. What is more, there are several options to do so. What are the possible pathways and what elements cannot be ignored?

About Elements for a long-term low-carbon strategy

In order to limit the planet’s mean temperature increase to 1.5°C it is necessary to reach carbon neutrality at a global level by 2050. The Paris Agreement encourages all countries to develop the Long-Term Strategies (LTS) with measures aiming towards that goal. In Argentina, the main emitting sectors are energy (including transport) and agriculture, forestry and other land use sector (AFOLU). This document developed by UNICEN proposes three hypothetical scenarios for these two sectors which could lead to Argentina reaching carbon neutrality, through different technology combinations such as electrification, hydrogen and biofuels.

About Considerations for the AFOLU sector for a long-term decarbonization strategy in Argentina

A change of paradigm is paramount within the AFOLU sector when it comes to the large-scale industrialized agriculture model that is predominant in Argentina. This sector does not only influence but is also influenced by climate change. Agroecology presents itself as an alternative that could improve mitigation, resiliency and the sustainability of agroecosystems in the long term. Its principles, based on the caring of ecosystem services and the health of populations, address the serious issues present in industrial agriculture and livestock in an integral and holistic way. Furthermore, although there are several strategies for Argentina to reach carbon neutrality by 2050, this document prepared by FARN states that adopting mitigation measures that guarantee the integrity of natural ecosystems and that generate co-benefits for biodiversity, local communities and adaptation is the only way to go.

About A comprehensive approach of long-term low-carbon strategies design

Even if they allow to reach the emissions reductions goals, long-term actions do not guarantee an increase in the employability of women. When projecting a path towards carbon neutrality, social impacts cannot be left out. In order to achieve a real transition, María Julia Tramutola from FARN analyses, through concrete examples, the urgent need to think, design and act with a gender perspective. This means considering women as the agents of change that they are, as well as relevant stakeholders and beneficiaries of these processes.

About The long-term strategy: co-evolution of solutions

A swift and prudent energy transition by 2050 needs to be addressed, according to researcher Roque Pedace, from a diversification of technologies point of view, as well as contemplate a territorial ordering that allows for improvement both in energy and food sovereignty. “Compartmentalization effects” and stranded assets are highly probable in a fossil paradigm, and they can also be a consequence of a technological path adopted to move away from it. It is, therefore, important to approach the development and the implementation of an LTS with extended peer participation, in order to collectively build scenarios, roadmaps and a research agenda that this transformation requires.

About Proposal for a long-term energy strategy

In this document by Carlos Tanides from Fundación Vida Silvestre, it is highlighted that a sustainable energy policy must, in the long run, balance offer and demand. However, at a local level, during sector policy planning, the former is usually at the center. It is important to bare in mind that, in many countries, policies that put an emphasis on demand achieve energy savings equivalent to the ones generated by policies focused on energy sources, but with fewer costs and less social, environmental and health impacts. The integration of rational and efficient use of energy to energy policies would allow for related services given at a low cost, with smaller investments and less environmental impacts. Above all, it would make possible something essential: the massive introduction of renewable energies.

CoAct

Proyecto internacional de «Ciencia Social Ciudadana para la
Acción Colectiva” que en Buenos Aires pone el foco en la justicia socio-ambiental para personas que viven y/o trabajan en la cuenca Matanza-Riachuelo. Trabajo conjunto entre el Centro de Investigaciones para la Transformación (CENIT), Universidad Nacional de San Martín (UNSAM) y FARN.

Extracción de litio en Salinas Grandes y Laguna de Guayatayoc

Las provincias de Salta y Jujuy comparten la cuenca hídrica “Salinas Grandes – Guayatayoc”, cuenca endorreica, cuyos ríos y arroyos alimentan el humedal de altura llamado Salinas Grandes y la laguna de Guayatayoc. El mencionado humedal es un salar, en el que se halla “el oro blanco del siglo XXI”: litio. Este es un mineral que, por ser un metal liviano, tiene la capacidad de almacenar grandes cantidades de energía: es uno de los insumos clave para la fabricación de baterías de celulares y vehículos eléctricos, un supuesto “aliado” de la transición energética.

En la Argentina existe una de las mayores reservas de litio de salmueras en sus salares de altura, ubicados en la región de la Puna, a más de 3.200 metros sobre el nivel del mar, y -junto con Bolivia y Chile- conforma el llamado “triángulo del Litio del Cono Sur”.

En esa región del norte del país, habitan comunidades indígenas desde tiempos inmemoriales que dependen del agua para el desarrollo de sus formas de vida, su cultura y sus actividades económicas, y en donde gracias a sus saberes ancestrales, el manejo que hacen de este recuso, es totalmente racional y sostenible por generaciones.

Actualmente se encuentran amenazadas por distintos proyectos de minería de litio, que podrían generar serios problemas en el ecosistema y en sus formas de vida, especialmente, porque no se evalúan suficientemente los impactos ambientales y acumulados que puede generar esta actividad. Es que la cuenca en cuestión tiene un balance hídrico demasiado frágil y la actividad minera que está avanzando extrae cantidades ingentes de agua del sistema, agravando aún más su frágil equilibrio.

En este marco, las autoridades y las empresas involucradas no realizan una adecuada evaluación de los impactos ambientales, carecen de línea de base de la cuenca, no consideran la acumulación de proyectos ni la unicidad de la cuenca, de manera que se avanza con la actividad sin previsiones ambientales como así tampoco hay una gestión integral de la cuenca, siendo que la misma es interjurisdiccional.

En numerosas oportunidades han solicitado que este documento tenga reconocimiento legal y, como tal, sea integrado a las políticas públicas. Sin embargo, los gobiernos locales nunca lo han aplicado, demostrando así, una recurrente falta de voluntad para reconocer y asegurar la vigencia de los derechos de las comunidades.

Esta preocupación ha provocado que las comunidades de Salinas Grandes y Laguna de Guayatayoc, se organicen y movilicen en defensa de sus territorios. La acción más reciente fue en noviembre de 2019.

Ante las negativas por parte de las autoridades locales a escuchar sus reiterados reclamos, y frente al avance de medidas para promover la explotación de litio, presentaron junto con FARN (Fundación Ambiente y Recursos Naturales) una acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra las provincias de Jujuy y Salta y el Estado Nacional, solicitando la suspensión de toda la actividad y de todos los permisos mineros en trámite, con el fin de salvar un ecosistema de gran valor. Asimismo, se solicitó la realización de evaluaciones de impactos ambientales adecuadas y la creación de una instancia interjurisdiccional de gestión de la cuenca que garantice la gestión integral de la cuenca como unidad.

Anteriormente, ya habían reclamado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). También, tras varios años de trabajo, en 2015 desarrollaron el primer protocolo biocultural comunitario de Argentina, al que denominaron “Kachi-Yupi. Huellas de la Sal”, que establece las formas en que debería llevarse a cabo una consulta, bajo parámetros que respeten su cultura.

Links de interés

Kachi Yupi – Huellas de Sal. Primer protocolo biocultural comunitario de Argentina

Comunicado: «FARN capacitó a miembros de 33 comunidades originarias de las Salinas Grandes»

Documento FARN: «Estudio de los recursos hídricos y el impacto por explotación minera de litio»

Causa Mendoza (Riachuelo)

Fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso de la contaminación de río Matanza–Riachuelo:

La causa “Mendoza” significa un fallo histórico por cuanto obliga al Estado a dar respuesta a la más grave situación socio – ambiental de Argentina que afecta de manera directa a más de dos millones de personas en torno a la cuenca Matanza Riachuelo.

Este fallo debería ser entendido como una gran oportunidad para poner en marcha una Política de Estado en materia ambiental, que logre dar respuestas concretas a la situación de gravedad que padece la Cuenca Matanza – Riachuelo, y por la importancia y significado que ha adquirido en términos de intervención de los tribunales en temas que afectan derechos fundamentales y cuyas soluciones demandan respuestas de carácter estructural, lo que ha sido reconocido tanto a nivel nacional como internacional.

Sin embargo las acciones desarrolladas hasta el presente no han producido resultados que puedan calificarse como satisfactorios. Tal como determinó la CSJN, “la implementación del plan integral del saneamiento cuenta con un bajo nivel de implementación, motivo por el cual se ha requerido a las autoridades que precisen y establezcan fechas ciertas para la finalización”; ACUMAR no puede mostrar que hayan mejorado las condiciones de las aguas superficiales del río ni la calidad del aire en la cuenca baja del Riachuelo; tampoco existe una política eficiente para controlar los vertidos provenientes de las descargas que producen las industrias y los basurales a cielo abierto (clandestinos) que aparecen persistentemente.

Consecuencias positivas del fallo: generó resultados directos sobre el territorio de la cuenca del Matanza–Riachuelo (CMR); se pusieron en marcha organismos estatales y políticas públicas tendientes a saldar la deuda ambiental para con este territorio; se creó ACUMAR, un organismo interjurisdiccional con facultades legales e institucionales suficientes para impulsar el plan de saneamiento y cumplimiento de las mandas impuestas en el fallo por la CSJN; tareas de remoción y limpieza de más de 1400 toneladas de residuos sólidos del espejo de agua y de los márgenes, y en CABA se ha transformado en una política pública que hoy permite ampliar los sistemas de recolección de residuos en espacios en los que antes ese servicio no existía; apertura de la traza del camino de sirga; progreso de las obras de infraestructura cloacal;  realización de evaluaciones integrales de salud en áreas de riesgo (EISAR) y la construcción de unidades de salud ambiental (USA), que mejoraron el diagnóstico y la atención sanitaria; generó un cúmulo muy importante de información, que era desconocida y que resulta fundamental para el diseño de políticas públicas y la toma de decisiones.

En el año 2004un grupo de vecinos de la Provincia de Buenos Aires y CABA, encabezados por Beatriz S. Mendoza presentaron una acción judicial contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas reclamando daños y perjuicios sufridos en consecuencia a la contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo, la recomposición del ambiente y una serie de medidas cautelares a fin de asegurar que no se agraven los daños

Cronología del caso

Junio del 2006. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró incompetente para conocer sobre el reclamo de resarcimiento de los daños y perjuicios individuales. Pero, se declara competente para entender en los aspectos vinculados con la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo.

También ordenó al Estado Nacional, la Provincia, Ciudad de Buenos Aires, y el COFEMA la presentación de un Plan Integral de Saneamiento Ambiental que contemple un ordenamiento ambiental del territorio, el control de las actividades antrópicas, estudios de impacto ambiental de las 44 empresas demandadas, un programa de educación ambiental y un programa de información ambiental pública. Requería a las empresas demandadas información pública referida a los procesos productivos que realizan, el tratamiento de los residuos generados en su actividad y la existencia –o inexistencia- de seguros contratados, y dió inicio a un sistema de audiencias públicas en aras de dar mayor participación a la ciudadanía y relevancia a la información pública.

Agosto de 2006. La Corte aceptó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y de organizaciones no gubernamentales (entre ellas, FARN) -quienes solicitan se condene a los demandados, el cese inmediato de la actividad contaminante y la recomposición del daño ambiental colectivo- y de un grupo de vecinos de Lomas de Zamora como terceros en el proceso.

La demanda se amplió, incluyendo en el proceso a la Coordinadora Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y a los 14 Municipios de la Provincia de Buenos Aires que abarca la cuenca.

2006-2008. En este periodo se realizaron cuatro audiencias públicas, vinculadas a la causa de las cuales FARN participó. 

• Durante este periodo también se presentó el Plan Integral de Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo (PISCMR) y se creó el Comité de Cuenca interjurisdiccional, ACUMAR.

• La Corte resolvió designar peritos independientes para realizar un informe sobre la factibilidad del Plan de Saneamiento. En su informe plantearon serios cuestionamientos, concluyéndose que la salud no era considerada como uno de los “ejes de trabajo” y que el Plan adolecía de la información básica y necesaria para analizar la situación de salud y definir los objetivos de las intervenciones.

• La Corte resolvió convocar a una nueva audiencia pública en la que cada una de las partes involucradas expresó sus opiniones y observaciones respecto al Plan de Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo y al informe. Las empresas tuvieron oportunidad de exponer públicamente sus contestaciones de demanda, presentando sus defensas y explayándose en sus argumentos y consideraciones acerca de la contaminación de la cuenca.

Julio de 2008 – Sentencia: La Corte dictó sentencia definitiva, determinando la responsabilidad del Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y CABA en materia de prevención y recomposición del Daño Ambiental existente en la Cuenca. Establece un mandato de cumplimiento obligatorio, en cabeza de la ACuMaR –sin perjuicio de la responsabilidad de los estados- consistente en un programa de políticas públicas concretas en materia ambiental cuyo fin es la mejora de la calidad de vida de los habitantes, la recomposición del ambiente y la prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción. Prevé la posibilidad de imponer multas ante el incumplimiento de los plazos establecidos, las que recaerán en cabeza del Presidente del ACuMaR.

• Delega el proceso de ejecución en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, otorgándole competencia exclusiva en la ejecución de la sentencia y en la revisión judicial de las impugnaciones de la Autoridad de cuenca. Pudiendo ordenar la investigación de delitos derivados del incumplimiento de los mandatos, y fijando el valor de las multas.

• Establece un sistema de participación ciudadana en el control del cumplimiento de la sentencia a través de un Cuerpo Colegiado integrado por los representantes de las ONGs que participaron como terceros en el proceso en el ámbito y bajo la coordinación del Defensor del Pueblo de la Nación, lo que permite promover la participación y el control ciudadano en un tema de gran interés social.

• Establece un control en la asignación de fondos y ejecución presupuestaria a cargo de la Auditoría General de la Nación.

• Estableció un plazo específico para que el Estado ponga en marcha un plan activo de salud destinado a atender a los sectores más vulnerables de la cuenca.

Acciones pendientes

En primer término, creemos que ya ha llegado el momento en el cual debe definirse con suma claridad: qué debe entenderse por saneamiento y recomposición ambiental de la Cuenca Matanza–Riachuelo; cuáles son los resultados que en tal sentido deberían esperarse; y cuáles son las acciones que conducirán a cada uno de los resultados, los costos y los plazos en que podrán concretarse; todo esto debe ser sostenido además con una fuerte voluntad y compromiso por parte de las diversas jurisdicciones involucradas, cuestión que hasta el momento no se ha manifestado de tal manera. La gestión de saneamiento del Riachuelo implica la erogación de importantes recursos económicos, la mayor parte de los cuales proviene del presupuesto nacional, situación que no puede proyectarse hasta el infinito, sino que demanda una acción cada vez más eficiente. 

Resulta necesario un conjunto de acciones de carácter socio-ambiental que deben implementarse de manera conjunta, como la eliminación de las tres fuentes principales de contaminación, el control permanente de las industrias, la relocalización de las personas que vienen en situación de riesgo, y la atención sanitaria de las personas.

• En concreto: establecimiento de un régimen de control de vertidos industriales y un cambio sustancial en la legislación vigente; generación de un sistema unificado para la habilitación de industrias; implementación de un plan para la erradicación de basurales ilegales de la cuenca, estableciendo las responsabilidades que corresponden a cada uno de los municipios en los cuales se encuentran situados; la remediación de los pasivos ambientales existentes; finalizar la relocalización de las familias situadas en el borde del río y en las zonas de alto riesgo socio-ambiental; implementar un plan integral para la gestión de Residuos Sólidos Urbanos (RSU); elaboración de un estudio integral de riesgo para el Polo Petroquímico de Dock Sud que prevea su relocalización; implementar un plan de ordenamiento ambiental del territorio que defina los usos y el destino que tendrá la cuenca.

Links de interés

Caso Cuenta Matanza-Riachuelo: resumen de la causa

Caso Represas en el Río Santa Cruz

El complejo Kirchner–Cepernic, ex Cóndor Cliff–La Barrancosa, es un emprendimiento para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Santa Cruz, en la provincia homónima. Su construcción podría constituir un potencial riesgo a la preservación de los glaciares en la cuenca del Lago Argentino, justificando la adopción de medidas pertinentes para su preservación conforme lo prevé la Ley de presupuestos mínimo de glaciares N° 26.639.

Si bien el complejo no se encuentra emplazado en una zona glacial o periglacial podría afectar el ciclo natural de los glaciares al modificarse los valles de inundación y niveles del lago generando inundaciones en áreas prioritarias e irremplazables para la biodiversidad, afectando a peces migradores, contribuyendo a la extinción de una especie endémica como el Macá Tobiano (declarado Monumento Natural Provincial) y sepultando bajo el agua el enorme valor cultural del patrimonio arqueológico de la Patagonia.

Desde el convenio firmado en julio de 2007 por el Gobierno Nacional y la provincia de Santa Cruz para ejecutar la entonces llamada obra “Cóndor Cliff” y “La Barrancosa, el proceso de adjudicación se caracterizó por distintas idas y vueltas. 

Luego de varios años de tramitación, y finalizado el proceso de la tercera licitación, el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con fecha 20 de Agosto de 2013, emitió la Resolución N° 760 por la que adjudicó la contratación de la obra a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) integrada por Electroingeniería S.A- China Gezhouba Group Company Limited- Hidrocuyo S.A, empresas cuestionadas a nivel nacional como internacional.

Sin embargo, este proceso se vio suspendido a raíz de la causa “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, provincia de y otro s/ amparo ambiental”, en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 21 de diciembre de 2016, ha dictado una medida cautelar que suspendía las obras de las represas hasta tanto se lleve a cabo “el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Audiencia Pública previsto en la Ley de Impacto Ambiental de Obras Hidráulicas N° 23.879, o hasta el momento en que dicte la sentencia definitiva, lo que suceda en primer término”.

En línea con ello, los días 20 y 21 de Julio del 2017, se realizó la Audiencia Pública en el ámbito del Congreso de la Nación, en la cual ONGs han alertado sobre las profundas deficiencias y omisiones técnicas e informativas de la EIA presentada por Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A. (EBISA), sociedad anónima de capital estatal absorbida por ENARSA por medio del Decreto N°882/2017, actualmente denominadas INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A (IEASA).

EBISA carecía de independencia e idoneidad necesaria para este tipo de estudios de alta complejidad debido a que, su ex Presidente, el Ing. Jorge Marcolini era, al mismo tiempo, funcionario del Ministerio que debía evaluarlo. Además de que la empresa no encontraba habilitada para realizar el análisis de los riesgos ambientales de la obra debido a que no estaba inscripta en el Registro de Consultores de Impacto Ambiental del Ministerio de Ambiente (inscripción con fecha 04 de Julio de 2017) al momento de publicar el Estudio de Impacto Ambiental.

Hay que agregar que, entre varias inconsistencias técnicas que presenta el EIA aprobado, no se ha incluido como parte de la obra a la línea de alta tensión siendo indispensable para la funcionalidad de la obra ya que vincula la energía producida con el Sistema Interconectado Nacional, la cual no se había previsto en el proyecto licitatorio generando una alteración en el paisaje de las rutas escénicas. Asimismo, vale recordar que la aprobación se dio de manera apresurada imposibilitando que organismos técnicos como el Instituto Argentino de Nivología y Glaciología (IANIGLA) y el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) tuvieron tiempo suficiente para efectuar un análisis de los impactos ambientales.

Asimismo, el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) ha realizado un análisis del estudio de impacto ambiental en donde sugiere que existen inconsistencias y omisiones en la información en lo que respecta a los glaciares de la cuenca del Río Santa Cruz, considerando que realizarse un estudio específico.

Links de interés

Comunicado: «Audiencia pública sobre represas en Santa Cruz»

Comunicado: «El mundo le pide a Macri frenar las represas sobre el Río Santa Cruz»

Revista Pulso Ambiental N°5: Más allá de las represas

Fracking en Mendoza

En agosto de 2017 FARN, presentó un amparo ante la justicia de la provincia de Mendoza contra el Gobierno provincial, representado por la Dirección de Protección Ambiental (DPA) del Poder Ejecutivo con el fin de exigir se declare la inconstitucionalidad y nulidad de las autorizaciones para explorar y explotar 4 pozos de petróleo mediante el método de fractura hidráulica o fracking (Resoluciones Nros. 789/17 y 813/17 de la DPA, publicadas ambas en el Boletín Oficial con fecha 31 de julio de 2017), hasta tanto sea realizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA) y se realicen las instancias de participación ciudadana determinadas por la ley.

Mediante dichas resoluciones el gobierno provincial autorizó a Petrolera El Trebol S.A. a la exploración y explotación de petróleo mediante el método de fractura hidráulica o “fracking” en 4 cuatro pozos situados en cercanías de la Laguna Llancanelo (humedal de importancia internacional), en el área “Puesto Rojas”. Esta zona se encuentra a escasos kilómetros de la ciudad de Malargüe y del río Salado que forma parte de la cuenca del Atuel.

El pedido de la empresa fue aprobado y las acciones empezaron a ejecutarse en menos de una semana de presentado aquél. La celeridad del procedimiento da cuenta que la administración consiente la vulneración de los derechos de los ciudadanos, poniendo en serio riesgo el ambiente al no efectuarse la EIA que permitiría reflejar la potencialidad dañina de la tecnología aprobada.

PRINCIPALES ARGUMENTOS

  • Vulnera el goce del derecho a un ambiente sano, a la participación pública y al acceso a la información pública ambiental (art. 41 CN, así como la Ley General del Ambiente 25.675).
  • No respeta instancias obligatorias como la presentación de Estudios de Impacto Ambiental, la consecuente audiencia pública, y necesarios dictámenes técnicos.
  • No respeta los derechos de los pueblos indígenas, en especial la consulta previa e informada, que se ven o podría verse afectados por la actividad extractiva (Convenio OIT 169, Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas y art. 75 inc. 17 CN)
  • No hay datos geológicos detallados para el área y la escala de trabajo no permite conocer los posibles impactos ambientales de la técnica evaluada.

RIESGOS AMBIENTALES

El proceso de fractura hidráulica en yacimientos no convencionales o “fracking” insume grandes cantidades de agua a presión que es mezclada con algún material que apuntala (arena) y una gran variedad de productos químicos (más de 300), con el objetivo de ampliar las fracturas existentes en el sustrato rocoso que encierra el gas o el petróleo, generando una porosidad artificial en el suelo, y favorecer así su salida hacia la superficie del hidrocarburo, haciéndolo junto con el agua utilizada con los químicos que se agregaron para el proceso. Agua que se cataloga así como residuo peligroso.

Estos residuos peligrosos pueden llegar a los acuíferos subterráneos de la zona y a través de ellos al sistema del río Salado, que incluye el humedal Sitio Ramsar Laguna de Lancanello. También, existe la posibilidad de que el agua contaminada llegue al río Atuel, profundizando el conflicto político existente entre Mendoza y La Pampa por el uso del mismo.

La gran incertidumbre científica respecto de los impactos ambientales que tendrá la obra no hace más que justificar la necesidad de suspender con fundamento en el principio precautorio que rige la normativa ambiental, toda acción hasta tanto se realice una EIA suficiente, basada sobre una línea de base ambiental certera, y que contemple las medidas de seguridad necesarias así como las acciones mitigación, garantizando las obligatorias instancias de participación ciudadana.

Incineración de residuos en CABA: fallo octubre 2019

El 2 de octubre de 2019, la Dra. Elena Liberatori, Jueza del Juzgado de 1° en lo Contencioso y Administrativo de la Ciudad N° 4, en los autos caratulados FEDERACION DE COOPERATIVAS DE RECICLADO LIMITADA Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – AMBIENTAL, Expte. Nº EXP 12519-2018/0, declaró la NULIDAD y la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley N° 5.966 y exhortó al GCBA y a la Legislatura a tomar en cuenta el principio precautorio para la evaluación de proyectos o tecnologías que pudiera generar un daño al ambiente y a la salud en sentido integral.

Los FUNDAMENTOS de la sentencia fueron los siguientes:

1. La Ley N° 5.966 ha sido sancionada SIN el procedimiento constitucional de la Doble Lectura y consecuente Audiencia Pública,

2. Violación del Principio de congruencia. El GCBA no tuvo en cuenta los presupuestos mínimos contenidos en la Ley General del Ambiente ni las disposiciones de la Ley Nacional de Residuos Domiciliarios que autorizan en la etapa de tratamiento la valorizaci6n de residuos entendida como el reciclaje en todas sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización y no menciona ni autoriza la termovalorizaci6n de basura, no constituyendo este un método adecuado de reciclaje.

3. La Ley N° 5.966 viola el principio de progresividad y el principio de no regresión aplicable en la protección del derecho a un ambiente sana y equilibrado, y del derecho a la salud, reconocido en la Ley N° 25.675 y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Implica una regresión normativa al autorizar la combustión de residuos e implementa un método de tratamiento de los residuos que no resulta adecuado; y una regresión en relación al paradigma de la Economía Circular adoptado por la Ley N° 1.854. Además, viola los principios de prevención y precaución.

4. Exhorta a la Legislatura y al GCBA a tomar en cuenta las opiniones técnicas y producir los informes técnicos de impacto ambiental antes de autorizar tecnologías que como la termovalorización de residuos, que puedan implicar daños ambientales.

La Ley N° 5.966 fue aprobada el 3 de mayo de 2018 por la Legislatura de la Ciudad. Esta ley modificó la Ley N° 1.854 de Basura Cero a efectos de autorizar en la ciudad la combustión de residuos sólidos urbanos con recuperación de energía (termovalorización) con independencia del grado de reducción de la cantidad de residuos que son destinados a disposición final a los rellenos sanitarios. También modificó sin decirlo explícitamente la Ordenanza N° 39.025 «Código de Prevención de la Contaminación Ambiental» que prohíbe la instalación de incineradores por parte del GCBA.

La acción de amparo colectivo ambiental a efectos de pedir la nulidad y la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.966 fue presetanda por: la Federación de Cooperativas de Reciclado Limitada, la Cooperativa El Ceibo, la Cooperativa de Trabajo El Álamo, la Cooperativa de Trabajo las Madreselvas, la Cooperativa de Trabajo Reciclando Trabajo y Dignidad, la Cooperativa del Sur, el Observatorio del Derecho a la Ciudad (ODC), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), la Asociación por la Justicia Ambiental (AJAM) y Greenpeace Argentina.

Caso Barragán

Descripción del caso

José Pedro Barragán es un vecino de la Ciudad de Buenos Aires que vive junto con su familia en un departamento situado a metros de la Autopista 25 de Mayo (AU 1), cuya traza se desarrolla a lo largo de 27 km en la Ciudad de Buenos Aires. Su concesionario es la empresa AUSA, cuyo accionista mayoritario es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).

Por dicha vía transitan diariamente aproximadamente unos 600.000 vehículos, que producen elevados niveles de ruido afectando la calidad de vida, el ambiente y la salud de todos aquellas personas que habitan en sus inmediaciones. Si bien la autopista fue construida a finales de la década del 70, recién en los últimos años alcanzó un elevado nivel de tránsito, como consecuencia de: a) la conexión con las autopistas del Oeste y Buenos Aires – La Plata; b) los nuevos asentamientos poblacionales en urbanizaciones, barrios cerrados y clubes de campo de las zonas aledañas a la misma; y c) el incremento del parque automotor surgido a principio de los años noventa.

El Sr. Barragán intentó por más de un año buscar alguna respuesta a su problema, efectuando reclamos a la empresa concesionaria, distintas oficinas públicas del Gobierno de la Ciudad y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, solicitando que se adoptaran los controles y las medidas conducentes a mitigar el nivel de ruido existente en su vivienda, no logrando ningún tipo de respuestas satisfactoria en tal sentido.

A mediados del año 2000, los abogados del Programa Control Ciudadano del Medio Ambiente de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) aconsejaron a Barragán que, a través de las leyes Nº 103 (Ley de acceso a la información de CABA) y Nº 303 (Ley de acceso a la información ambiental de CABA), solicitara que el Gobierno de la Ciudad pusiera a su disposición las mediciones de ruidos efectuados en la Autopista 25 de Mayo.

En respuesta a su presentación, el 26 de marzo de 2001 la Dirección General de Control Ambiental realizó una serie de mediciones en su vivienda que arrojaron niveles de ruido que oscilaron entre los 72 dB(A) a 86 dB(A). El mismo informe de la dependencia gubernamental informaba que “el nivel de ruido registrado supera el máximo considerado tolerable, según lo establecido por la OMS y los tomados como referencia por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Programa de Aires Limpio (SSMA 1998)” y resaltaba que una exposición a un ruido de 80 dB (A) produce lesiones en el oído si esta es continua (Pto 5). El informe también destacaba que en las mediciones efectuadas por el GCBA se detectaron niveles de ruido entre 75 dB (A) y 85 dB (A) en otros sectores de la AU1 que abarcan los barrios de Flores y Constitución.

Por ello, en el mes de agosto de 2001, se interpuso un acción de amparo colectivo ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Autopistas Urbanas S.A. (AUSA), para que se adopten las medidas necesarias para disminuir y controlar que el nivel de ruido existente en su domicilio y que proviene de la Autopista 25 de Mayo, de manera que no exceda los límites tolerables que surgen de la normativa local aplicable y los parámetros internacionalmente establecidos.

Fallo de Primera Instancia

En marzo de 2003 el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) de la Ciudad de Buenos Aires, haciendo lugar a la acción de amparo, condena a Autopistas Urbanas S.A. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que adopten las medidas necesarias para lograr una sustancial reducción de la contaminación sonora proveniente de la Autopista 25 de Mayo, en base a la existencia de una afectación de derechos e intereses colectivos a un ambiente sano que afectan a un sector importante de vecinos de la Ciudad. Ordenó la instalación de pantallas acústicas en los sectores de la traza de la Autopista 25 de Mayo que presenten los mayores niveles de polución sonora, además de otras medidas de mitigación de ruidos que deberá adoptar. Al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le ordenó que adopte las acciones tendientes a controlar la contaminación sonora originada en la autopista mencionada, y que afectan las viviendas de los vecinos de la zona.

El tribunal, señaló, entre otras cuestiones, que si bien no existe un marco normativo específico que establezca parámetros de tolerancia a los niveles de ruido registrados al que sea posible remitirse, los valores que arrojan las mediciones efectuadas por organismos de la Ciudad en el domicilio del Sr. José Pedro Barragán y en diversos puntos de la traza de la autopista excedían la “normal tolerancia” a la que obligan las relaciones de vecindad. A falta de leyes internas, cita otras legislaciones, por ejemplo en los Estados Unidos, la Federal Aid Highway Act de 1970, que instruye a la Administración Federal de Autopistas a fin de que establezca parámetros para disminuir el ruido proveniente de las autopistas, los valores máximos permitidos oscilan entre 72 dB (en el exterior) y de 52 dB (en el interior), superados estos valores, es necesario adoptar medidas para mitigar los ruidos Por lo tanto, se advierte que los valores medidos en la vivienda del actor y en distintos puntos de la traza de la autopista resultan superiores a los permitidos en otras legislaciones.

En otro orden de ideas, desestima el argumento esgrimido por Autopistas Urbanas S.A de que el daño que afecta al actor se produce desde la construcción misma de la autopista, por lo que había tenido tiempo suficiente y adecuado conocimiento de sus efectos, por lo tanto, sostiene que las imputaciones efectuadas son extemporáneas, a lo cual, el tribunal determina que el derecho a un ambiente sano no es renunciable, dicha irrenunciabilidad se infiere del principio de equidad intergeneracional, conforme al cual “los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras” (art. 4º de la Ley Nº 25.675).

Por último, indica que los conceptos de ambiente y calidad de vida se encuentran relacionados, cuestión no menor, pues uno de los planteos del Gobierno de la Ciudad radicaba en sostener que los niveles sonoros detectados en la vivienda del actor no acarrean daños a la salud, aunque reconoce que “sólo provocan dificultades para mantener una conversación”, en consecuencia, si el propio Gobierno de la Ciudad admite que los niveles medidos “sólo” importan dificultades para mantener una conversación, ello significa una afectación del derecho a un medio ambiente sano y a la calidad de vida de los habitantes de ese sector de la Ciudad, los vecinos que allí residen se ven expuestos por lapsos más o menos prolongados a ruidos cuyo nivel sonoro puede afectar su salud, pero que en forma actual importa una seria restricción a su calidad de vida.

Fallo de Segunda Instancia

En octubre del 2003 la Cámara de Apelaciones se expidió sobre los recursos presentados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por A.U.S.A. desestimándolos. Sin embargo, modificó la sentencia de primera instancia obligando a A.U.S.A. a generar un Plan de Adecuación de la autopista para la reducción de los excesivos ruidos emitidos en los espacios públicos circundantes y las edificaciones linderas, cuya ejecución debía ser controlada por el Gobierno de la Ciudad.

Para desestimar los agravios el Tribunal primero determinó la gama de derechos afectados por los ruidos excesivos consecuencia de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales. El derecho humano a un ambiente sano, que comprende el derecho a no ser afectado por la contaminación sonora; el derecho a la salud; y el derecho a la propiedad que implica el derecho a desarrollar su vida doméstica sin perturbaciones sonoras, más allá de la convivencia, y el derecho a la intimidad. No hay duda, entonces, sobre la existencia, en el orden constitucional positivo, de un derecho a no ser afectado por ruidos excesivos o por contaminación sonora.

Luego se establece que todos los habitantes y el Estado tienen el deber de proteger el ambiente y, en su caso, de recomponerlo, tal como se establece en la Constitución Nacional en el art 42.

El Estado además de estos deberes, tiene la potestad de dictar las políticas para controlar que esto no suceda, garantizando el derecho al ambiente sano. Para ello, utiliza su poder de policía que permite restringir el ejercicio de ciertos derechos a fin de proteger el interés general en función del carácter relativo de los derechos y de la potestad del Estado de reglamentarlos (arts. 14 y 28, CN).

El deber del art. 42 se impone a A.U.S.A. aunque actúe con autorización del Estado. No puede admitirse, como sostiene la empresa que como el Gobierno de la Ciudad desarrolla “en forma indelegable” una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano (art. 27), exime a las restantes personas de respetar el ambiente. Lo indelegable es el deber de formular una política, no el deber de respetar el ambiente y, en su caso, recomponerlo.

Continúa en su análisis el Tribunal diciendo que el ruido excesivo tiene dos facetas: el ruido en el ambiente, y el ruido que genera molestias al introducirse en los ámbitos domésticos. La legislación local Ley 23 de 1999, en su anexo ofrece una definición muy amplia de ruido molesto: que “interfiere en la comunicación y actúa como una intromisión en la intimidad” definición que deja sin sustento la afirmación del Gobierno referida a que el ruido en las viviendas “sólo provoca dificultades para mantener una conversación” (fs. 265).

El Tribunal determina que deben tratarse de forma separada dichas facetas, porque los usos dados a esos espacios son distintos, y esto incide en los niveles de “normal tolerancia” admitidos. Establece como pautas: para ruidos en ámbitos interiores debe permitir desarrollar con normalidad las actividades habituales; y para ruidos en el espacio público el límite está dado por los efectos dañinos a la salud, en particular, ruidos susceptibles de causar un “déficit auditivo”.

Además, sobre esta última pauta debe ponderarse que aunque la autopista sea una obra que genera ventajas en la vida cotidiana es necesario compatibilizar derechos e intereses, con respecto a los ruidos A.U.S.A tiene que realizar la explotación de la autopista sin que el flujo vehicular afecte derechos de terceros.

Si bien no hay ninguna disposición expresa que determine cuál es el nivel de ruido máximo permitido para el flujo vehicular en una autopista, se trata de un ruido generado por una fuente móvil (vehículos) y colectiva (un flujo de vehículos) hechos para los cuales la reglamentación local prevé niveles de ruido, específicamente el “Código de Prevención de la Contaminación Ambiental”.

De todas maneras, esta falta de una precisión no puede implicar, como pretenden las codemandadas, la existencia de un derecho a generar ruido sin límite alguno. Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución poseen, por el hecho mismo de su recepción constitucional, contenidos mínimos, que no pueden ser ignorados, ni alterados por la reglamentación (art. 28, CN y art. 10, CCABA), o por la carencia de la misma, que tampoco puede ser un obstáculo para el disfrute del derecho o para que resulte exigible.

Estado actual del caso

Luego de la sentencia de Cámara, AUSA presentó el Plan de Adecuación Ambiental, pero sólo una de las medidas propuestas, que fue considerada viable por el GCBA pudo efectivizarse, el reemplazo de la capa asfáltica por una fonoabsorbente.

Esto configuró el incumplimiento por parte de las demandadas AUSA y GCBA de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del fuero. Para asegurar los efectos de la misma, se decidió realizar una pericia para establecer las medidas de mitigación para la reducción de los ruidos excesivos.

Frente a la complejidad técnica de las soluciones allí propuestas y el cuestionamiento formulado por la codemandada AUSA (los peritos intervinientes habían trabajado para la parte actora)se convocó a las partes a una audiencia, que se llevó a cabo con fecha 04/11/2010.

En el informe final de fs. 2164/2178 la codemandada AUSA ha reconocido que una de las medidas propuestas por los expertos -recambio de juntas asfálticas- resulta factible, sin perjuicio de su relativamente baja incidencia en la solución del problema; y que no es posible la instalación de las pantallas acústicas, aún cuando se reemplacen las defensas laterales de la autopista.

Aunque existe diverso criterio técnico entre los expertos y resulta evidente que no corresponde al Tribunal dirimir tal cuestión por tratarse de un ámbito que resulta ajeno al conocimiento del magistrado, no puede dejar de advertirse que AUSA no ha propuesto medidas alternativas para mitigar los niveles de contaminación sonora, fundadas en criterios técnicos y razonables.