Consideraciones de FARN ante el proyecto de modificación de la Ley 26.815 de Manejo del Fuego

Consideraciones de FARN ante el proyecto de modificación de la Ley 26.815 de Manejo del Fuego

Una correcta aplicación de la legislación vigente; plazos ajustables para las prohibiciones en caso de incendios; restauración/recomposición con participación social más monitoreo ciudadano; consideraciones diferenciadas según nivel de producción; y tipología penal específica para tipificar conductas y grados de responsabilidad, las claves.

FARN considera importante que existan iniciativas que busquen encontrar alternativas para enfrentar graves crisis de incendios como las que se han dado, y persisten, este año en buena parte de Argentina; la mayoría de las cuales, como informa el Sistema Nacional de Manejo del Fuego (SNMF), son atribuibles al obrar humano.

Particularmente, el proyecto de ley 5222-D-2020 del diputado Máximo Kirchner propone modificaciones a la Ley 26.815 de Manejo del Fuego sobre el lapso mínimo de años que garanticen la recuperación y restauración de las superficies incendiadas. Ante esta propuesta, FARN realiza una serie de consideraciones.

Es relevante, en primer lugar, recordar que ya existen normas y mecanismos previstos en la legislación vigente. A las disposiciones generales del deber de recomponer el daño ambiental consagradas en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en la Ley 25.675 General del Ambiente, se suman previsiones específicas como las de la Ley 26.815 de Manejo del Fuego que obliga abordar la recomposición y reparación del daño producido en los territorios, al igual que la Ley 26.331 de presupuestos mínimos de protección ambiental de bosques nativos. Cabe resaltar que, durante los últimos años y como resultado de diversas falencias en su implementación por parte de las autoridades competentes, lo que incluye un importante y sostenido desfinanciamiento, estos instrumentos legales se aplican sólo parcialmente.

En segundo lugar, hay dos aspectos que deberían considerarse más específicamente. Por una parte, los plazos de 60 y 30 años de prohibición establecidos en los artículos 1 y 3 del referido proyecto 5222-D-2020 deberían sustituirse por parámetros que conduzcan al logro de la finalidad que promueven la Ley de Bosques Nativos y la Ley de Manejo del Fuego, que es lograr la efectiva restauración y recomposición del ambiente afectado. Por eso, se sugiere que las prohibiciones dispuestas en el artículo 1 incisos a, b, c y d, y las dispuestas por el artículo 3 incisos a, b, y c, se refieran directamente al tiempo que transcurra hasta lograr la efectiva restauración y/o recomposición, y no a un plazo fijo tal como está dispuesto en el texto original del proyecto. De esta forma, podrá contarse con parámetros más objetivos y ajustados a la realidad de cada uno de los territorios y casos en los cuales habrá de aplicarse la norma.

De igual forma, los planes de restauración y recomposición deberán aprobarse e implementarse bajo un sistema que garantice una plena y efectiva participación social, que incluya a representantes de organizaciones ambientales y sociales, de la academia y de las comunidades locales afectadas por los incendios a los efectos de: 

a) pronunciarse sobre las propuestas de recomposición y restauración que desarrolle la autoridad de aplicación y/o las presentadas por titulares de la tierra y que se encuentren en consideración de la autoridad correspondiente; 

b) realizar el monitoreo ciudadano de su implementación y respecto del pedido de cumplimiento de los citados planes, como así también del levantamiento de la prohibición establecida por la norma. 

Adicionalmente, este tipo de propuestas necesita abarcar la totalidad de las actividades productivas y particularmente a gran escala, así como considerar de manera diferencial los distintos niveles de productores/as (desde pequeños/as a grandes). 

Por último, y en línea con lo indicado en el párrafo precedente, resulta igualmente importante que el proyecto en cuestión establezca un mecanismo que permita deslindar la responsabilidad de quienes promueven la realización de incendios en sus campos, de la de las personas que resultan afectadas por tales conductas. No es lo mismo el caso de titulares de tierras que inician fuegos con la intención de ganar terreno para actividades productivas o para que lograr el cambio de uso del suelo de las superficies, que el de de quienes no lo hacen pero sufren igualmente las consecuencias sobre sus campos. Por eso, resulta necesario incorporar una tipología penal específica, diferente de la del “estrago”, que tipifique estas conductas y que además incluya delitos a los bienes ambientales.

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